Resolución Judicial Art. 36
San Isidro, 4 de abril de 2005.
AUTOS Y VISTOS:
Habiendo transcurrido el plazo previsto por el art.36 de la ley 24.522, co rresponde dictar resolución respecto de la proce dencia y alcance de las solicitudes de los crédi tos, formuladas por los acreedores que se hallan agregadas en el legajo previsto por el art.279 del cuerpo normativo mencionado; en consecuencia, aten to lo dictaminado por el Sr. Síndico, corresponde resolver las observaciones presentadas.
1.
Acreedor Eduardo Agustín Otero.
Este acreedor se presenta a través de su apoderado, solicitando que se verifique en el pasi vo del fallido la suma de $103.109,94.
Dice que su crédito deviene de un conve nio de mutuo celebrado el 3 de diciembre de 1997 y de la sentencia que condenara a Diego Brousson y a Diego Brousson S.R.L al pago de la suma antedicha y que fuera dictada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº13, Sec. Nº25 en los autos Otero, Eduardo Agustín c/ Brousson, Diego y otro s/ prepara vía ejecutiva .
Cabe señalar que, tal como surge del in forme obrante a fs.118/120, la sindicatura aconsejó la desestimación de la pretensión bajo examen por las siguientes razones:
En primer lugar, porque el contrato de mutuo referenciado, fue suscripto por el fallido en el carácter de socio gerente de Diego Brousson S. R.L., instrumento que carece de fecha cierta y con el que no se ha probado en forma acabada la entrega del objeto del mutuo -en este caso, dinero- y su consecuente recep ción por parte de la mutuaria.
En segundo lugar, la sentencia de trance y remate dictada en la Jurisdicción Nacional resul ta inoponible a este proceso, para lo cual, aduna jurisprudencia sustentatoria de tal postura.
En el caso y sin perjuicio de que las ra zones invocadas por la Sra. síndico son receptadas frecuentemente por algunos órganos jurisdicciona les, debo expresar mi disidencia con la opinión brindada.
Nótese que, a contrario de lo sostenido por la auxiliar referenciada, el mutuo que pretende hacer valer el insinuante fué suscripto por el fa llido en doble carácter, por un lado y como bien lo ilustra tal instrumento (ver legajo de copias), por derecho propio
y por el otro, en el carácter de so cio gerente de Diego Brousson S.R.L.; por lo tanto, se desprende en forma clara que el quebrado, sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad men cionada, resulta co-deudor del pretenso acreedor.
En segundo lugar, cabe señalar que, si bien el contrato de mutuo anexado en el pedido ve rificatorio -el cual constituye la verdadera causa del crédito invocado- carece de fecha cierta, es preciso señalar que el carácter real de este tipo de contratos, hace aplicable en la verificación de los créditos las conclusiones y efectos que se desprenden del mismo. Así, la sola firma por el deudor, probará la entrega del dinero, sin que sea menester otra exigencia en relación a este tema. El art.2242 del Código Civil es claro y no deja lugar a dudas, dado que el contrato referido sólo se per fecciona con la entrega de la cosa, y recordemos que la entrega, en principio, quedó probada con la firma del deudor en el contrato en cuestión, la cuál no ha sido desconocida.
De allí que quien invoque su falsedad de berá probarla, pues en modo alguno el código citado exige que el contrato de mutuo, para ser válido entre las partes y consecuentemente, incluído en el pasivo concursal, tenga fecha cierta (conf. Jorge Daniel Grispo Verificación de mutuos financieros , L.L. 7/5/98, nº 87, pág.1/2).
No habiendo el fallido ejercido el dere cho que le otorga el art.34 de la ley de concursos y quiebras, no cabe más que declarar la procedencia de la pretensión en análisis.
Por ello, es que se declara verificado y con carácter quirografario el crédito en cuestión y por la suma de $103.159,94
, incluído el arancel ve rificatorio.
2.
Acreedor Hierros Otega S.R.L.
El pretenso acreedor explica que su cré dito se origina en un convenio de mutuo celebrado el 10 de mayo de 1999 y en la sentencia y sus ampliaciones dictadas por el Sr. juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comer cial nº8 del Departamento Judicial de Quilmes en los autos Hierros Otega S.R.L. c/ Brousson, Diego y otro s/ cobro ejecutivo , que condenaran a Diego Emilio Brousson y Diego Brousson S.R.L..
Es del caso recordar que la Sra. síndico ha desaconsejado la viabilidad de la insinuación por las siguientes razones: en primer lugar, sostu vo que el convenio transaccional que se reclama se firmó entre el insinuante y Diego Brousson S.R.L., actuando el fallido en su calidad de socio gerente y en segundo, manifiesta la funcionaria concursal que, si bien es cierto que la sentencia de trance y remate condenó a la sociedad de responsabilidad li mitada y al fallido, por ser este último fiador li so y llano del mutuo, la misma no le es oponible a la quiebra dado que en ella, sólo se cuestionó la falsedad o no del título y no su causa.
En este caso, deberé apartarme nuevamente del consejo efectuado por la auxiliar referenciada, pues si bien es cierto que la sentencia ejecutiva resulta insuficiente per se
, para acreditar la cau sa de prestación que se reclama, ya que en ella no se trata la causa de obligación, sino si los docu mentos acompañados son hábiles para proceder a dic tar la sentencia respectiva (Conf. CCiv. y Comer cial Mar del Plata, RSD 239-98 S, 4-8-98, autos: Gil de Muro, Juan José s/ Incidente de revisión en autos Sotiru s/ Quiebra ), no lo es menos que, el título hábil que fundamentó tal decisorio, fué el acuerdo transaccional que suscribieran el Sr. Ri cardo Rolando Gallo -en su carácter de representan te de Hierros Otega S.R.L. y Diego Emilio Brousson -en su carácter de socio gerente de Diego Brousson S.R.L.-, convenio que, en su cláusula séptima, constituyó al fallido como co-deudor liso y llano de todas las obligaciones que contrajera en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada.
A su vez y tal como se desprende de toda la documentación que luce agregada en el legajo de copias respectivo, este acuerdo fué efectuado te niendo en consideración la falta de pago de las facturas detalladas en el instrumento, las cuales han sido acompañadas con sus respectivos remitos.
Sostengo que con las constancias arrima das por el pretenso acreedor, éste ha logrado acre ditar la relación negocial subyacente que lo unió al hoy fallido; ello, sumado a que no existen razo nes que permitan inferir la existencia de un conci lio fraudulento entre acreedor y deudor, me da la pauta de que el crédito en cuestión debe ser incluído en el pasivo de esta quiebra.
Por las razones vertidas precedentemente, se declara verificado
el crédito en cuestión, con
carácter quirografario y por la suma $122.656
, incluído el arancel verificatorio.
3.
Acreedor Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires
La acreencia insinuada, reconoce su causa en la deuda que mantiene la concursada con el ente recaudador y que dan cuenta los certificados de deuda acompañados en la demanda verificatoria.
Por su parte la sindicatura, ha desancon sejado el crédito en cuestión, argumentaciones que doy por reproducidas en este acto en honor brevita tis causae
.
En primer término debe señalarse respecto a la controvertida acreditación de la causa en re lación al crédito bajo análisis, que esta justifi cación está constituída por la ley impositiva
que crea la carga, y la condición de contribuyente obligado del deudor (Conf. CCiv. y Com. San Isidro, Sala I, causa 84.784, r.i nº 423 del 14/9/2000). En este caso nuevamente deberé apartarme del consejo de la sindicatura, ya que, los certificados y bole tas de deuda emitidos por el acreedor, gozan de presunción de legitimidad (Conf. CNCom, Sala C, Abril 4-997, FENA S.R.L., L.L 14/7/99). Esta pre sunción, consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho , es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (Conf. Marienhoff, Tratado de derecho administrati vo, Tomo II, pág.369). Una de sus consecuencias es que quien pretende la ilegitimidad del acto admi nistrativo debe alegar y probar lo pertinente (C.S.J.N., fallos, tomo 190, pág.154, in re S.A. Ganadera Los Lagos c/ Nación s/ nulidad de decreto en nota 380, obra citada, pág.371/372; nota 381).
En este sentido cabe agregar que, los instrumentos acompañados por el insinuante no solo documentan un acto que goza de presunción de legi timidad, sino que constituyen instrumentos públicos en los términos del art.979 inc.2º del Cód. Civil.
Por tanto, resulta así aplicable al caso, la doctrina legal que emana de nuestro Superior Tribunal en cuanto a que, siendo que los instrumen tos públicos hacen plena fe hasta que sean argidos de falsos (art.993 C.C.), corresponde tener por sa tisfecha la exigencia requerida por el art.32 de la ley de concursos y quiebras (Conf. CCiv. y Comer cial de San Isidro, Sala II¦, causa 89.820, autos Lísola, Carlos Alberto s/ concurso prev. s/ inci dente de revisión por A.F.I.P. ).
En cuanto a los intereses reclamados por el insinuante, debe recordarse que, en las obliga ciones de dar sumas de dinero, aunque no se hayan pactado ningún tipo de intereses, corresponde siempre el pago de los moratorios. A ese fin , el art.622 del Código Civil instituye un orden de prioridad en la determinación de tales intereses, estableciendo que si hubiese convenio al respecto se aplicarán éstos desde el vencimiento de la obli gación, y a continuación prescribe que si no hay intereses convenidos, debe el deudor los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determi nado; y recién en último termino establece que si no se hubiese fijado un interés legal, los jueces determinarán el intereses que debe abonar.
Es decir que conforme a dicha norma el deudor moroso debe los intereses convenidos en la obligación. En su defecto los intereses que las le yes especiales hubiesen determinado y, en ausencia de interés legal, los que determinen los jueces ( SCBA Ac. 53.588 del 30/8/94 y 53.734 del 23/4/96).
Siendo que existen normas específicas que regulan los intereses a aplicar, cabe recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también del más alto Tribunal Pro vincial, que a la administración de justicia, como poder, no le corresponde controlar por propia ini ciativa los actos de los otros órganos del Estado, siendo indispensable que exista en el pleito una cuestión que le proporcione la oportunidad de exa minar, a pedido de alguno de los litigantes , si la ley o decreto conforman sus disposiciones a la Constitución Nacional (Conf. CSJN, fallos 190:142; 199:466 y 204:671; SCBA. Ac. 35.933 del 5/9/86 en JUBA sum 8328).
Por otra parte , entiendo que la aplica ción de los intereses legales solicitados por el acreedor en cuestión, no altera la Pars omnio con dicio creditorum
, pues no puede admitirse la idea de que los intereses -que fija la propia ley impo sitiva- deban ser reducidos a la tasa de otros cré ditos verificados, pues la paridad entre los acree dores no significa que deban nivelarse sus crédi tos, sean los principales o los accesorios; sí sig nifica trato igual, pero no que pueda desconocerse lo que se debe a cada acreedor (Conf.CCiv.y Com. San Isidro, causa 85.314. Alvarez Hnos. S.R.L. s/ Concurso s/ Inc. rev por AFIP DGI , r.i. 565). En consecuencia, no formulándose en el caso planteo alguno de inconstitucionalidad, no corresponde apartarse de las normas específicas que regulan la mate ria.
Finalmente y en cuanto a la argumentación vertida por la Sra. síndico en cuanto que el insi nuante no ha probado que el inmueble gravado con el impuesto inmobiliario se encuentre en cabeza del fallido, dicho extremo surge en forma más que feha ciente del certificado de dominio obrante a fs.355 de los autos caratulados Cozzolino, Laura y otros c/ Brousson, Diego y otra s/ ejecución hipoteca ria , en trámite por ante este juzgado y que tengo a la vista.
Teniendo en consideración que de la docu mentación que luce agregada en el legajo de copias previsto por el art.279 de la ley de concursos y quiebras, surge en debida forma acreditado el capi tal reclamado y sus intereses y que el deudor no ha impugnado el crédito en la oportunidad prevista por el art.34 de la ley que rige la materia, declaro verificado el crédito en análisis de la siguiente forma: en concepto de ingresos brutos, la suma de $5.029,86, de los cuales $2.325.- (capital), reco noce privilegio general (art.246 inc.4º de la LCQ) y $2.704.86 (intereses), son de carácter quirogra fario (art.248 ley citada) y en concepto de impues to inmobiliario
, la suma de $5.562,14, de los cua les $2.804.30 (capital), reconoce privilegio espe cial (art.241 inc.3º LCQ) y $2.757.84 (intereses), son de carácter quirografario.
A las sumas referenciadas, deberá agre garse la cantidad de $50.- en concepto del arancel verificatorio.
3. Acreedor Municipalidad de San Isidro
Este acreedor funda su acreencia en la deuda que mantiene el fallido en concepto de alumbrado barrido y limpieza y la detalla en forma pormenorizada con la certificación de deuda anexada en la solicitud verificatoria.
La sindicatura se ha opuesto a la proce dencia de la verificación. Dice que habiendo exami nado las constancias arrimadas por el insinuante, surge que el bien que resulta gravado por los im puestos que se reclaman, ha sido subastado en los autos Cozzolino Laura y otros c/ Brousson Diego y otra s/ ejecución hipotecaria , que fueran remiti dos al juzgado a mi cargo en virtud del fuero de atracción previsto por el art.132 de la LCQ; por lo tanto, dice que los impuestos debieron serles re clamados al comprador en subasta y no al fallido, que fue desapoderado del bien.
Por otro lado, sostiene la funcionaria concursal que, tratándose la documentación arrimada de títulos ejecutivos expedidos en forma unilate ral, los mismos resultan ineficaces a los efectos de comprobar la causa del crédito insinuado.
No comparto la opinión de la sindicatura, pues como claramente se desprende de la demanda ve rificatoria presentada por la Municipalidad de San Isidro, los períodos reclamados resultan ser ante riores
al decreto de quiebra -11/11/04-, por lo cual, si bien es cierto que el inmueble sito en la calle Tomkinson 2908 de San Isidro, fue objeto de venta forzosa en los autos referenciados (resultan do compradora la ejecutante -ver fs.376-), no esca pa al criterio del suscripto que la única forma que tiene este acreedor de percibir el cobro de las deudas que posee el inmueble subastado hasta el de creto de quiebra, es el trámite aquí in tentado.
Por su parte, los impuestos devengados en el período transcurrido entre el decreto de quiebra y la toma de posesión por parte de la adquirente, deben ser soportado por la quiebra por imperio del art.240 de la ley que rige la materia y recién en última instancia y a partir de la fecha de toma de posesión, puede reclamarse el pago de los impuestos al adquirente; por ello entiendo que el consejo de la sindicatura no puede ser receptado favorablemen
te.
En cuanto a la causa del crédito y su procedencia, debo remitirme a lo ya dictaminado en momentos de analizar el crédito pretendido por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, que resulta plenamente aplicable al crédito en exámen.
Por ello y teniendo en consideración que la fallida no ha impugnado la pretensión de la en tidad verificante, declaro verificado
el crédito en cuestión por la suma de $2.839,96, de los cuales $1.748.- reconocen privilegio especial (art.241 inc.3º de la LCQ) y $1.091,96, son de carácter qui rografa rio (art.248 de la ley citada).
A las sumas referenciadas, deberá agre garse la cantidad de $50.- en concepto del arancel verificatorio.
4. Acreedor Administración Federal de Ingresos Pú blicos.
La acreencia insinuada, reconoce su causa en la deuda que mantiene la concursada con el ente recaudador y que dan cuenta los certificados de deuda acompañados en la demanda verificatoria.
Por su parte la sindicatura, ha desancon sejado el crédito en cuestión, argumentaciones que doy por reproducidas en este acto en honor brevita tis causae
.
En el caso y dando por reproducidos los mismos argumentos tenidos en cuenta al momento de expedirme sobre la verificación intentada por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, tengo que, los certificados acompaña dos por el insinuante, hacen plena fe de la deuda que allí se consigna, teniéndose además por válidos -por las razones esgrimidas en el capítulo referi do- la aplicación de intereses efectuada por parte de la entidad recaudadora.
Por estos motivos, declaro verificado el crédito por la suma de $426.851,74 y que serán des doblados de la siguiente forma: por créditos impo sitivos, la suma de $39.706,41 (capital), al que cabe asignarle privilegio general (art.246 inc.4º de la LCQ) y $261.481,32 (intereses), de carácter quirografario. Por créditos previsionales,
la suma de $27.001,29 (capital) y con privilegio general (art.246 inc.4º de la LCQ) y $98.612,72(intereses), de carácter quirografa rio.
A las sumas referenciadas, deberá agre garse la cantidad de $50.- en concepto del arancel verificatorio.
En mérito a lo que resulta de lo expuesto precedentemente, se RESUELVE:
1º)
Declarar verificados (art.36 LCQ) los siguientes créditos como QUIROGRAFARIOS (art.248 LCQ) :
LEGAJO ACREEDOR MONTO EN $
01 EDUARDO A.OTERO 103.159,94
02 HIERROS OTEGA S.R.L. 122.656.-
03 DIR. PROV. RENTAS 5.512,70
04 MUNIC. SAN ISIDRO 6.654,66
05 A.F.I.P. 360.144,04
2º)
Declarar verificados (art.36 LCQ) con PRIVILE GIO GENERAL (art.246 LCQ) , los siguientes créditos:
LEGAJO ACREEDOR MONTO EN $
03 DIRECCION PROV.RENTAS 2.325.-
05 A.F.I.P. 66.707,70
3º) Declarar verificados (art.36 LCQ) con PRIVILE GIO ESPECIAL (art. 241 LCQ) , los siguientes créditos:
LEGAJO ACREEDOR MONTO EN $
03 DIRECCION PROV. RENTAS 2.804,30
04 MUNIC. DE SAN ISIDRO 1.748.-
REGISTRESE y déjese copia en el Legajo de copias
previsto por el art.279 de la LCQ.
Dr. Jorge Campolongo Álvarez - Juez
Anterior Ver otro concurso o quiebra Comunicate
Estudio Rizzo - Mallo & Asociados
Burzaco, Domingo 18 de Mayo de 2008 18:22