Resolución Judicial Art. 36
Quilmes, 5 de Agosto de 2002.
AUTOS Y VISTOS: RESULTANDO:
Que a fs. 325 la sindicatura informa acerca de las observaciones efectuadas por la concursada durante el período de observación de créditos, respecto de las insinuaciones verificatorias de: Banco HSBC Bank, AT&T Argentina S.A., Sansone, Salvador, Cappone Hnos S.A., Mediterm de Brusa, Bernardo Raúl, CIBA Especiali dades Químicas S.A., Henry Hirschen y Cia.S.A., Banco de la Nación Argentina, Basf Argentina S.A., Banco Rio de la Plata S.A., Bayer S.A., G.E.Plastics Argentina SRL., encontrándose agregadas las impugnaciones a fs. 429/456 del legajo de copias.
Que a fs.460/563 la sindicatura presenta el informe individual de créditos (art.35, ley 24.522).
Que dicho informe no ha sido observa do en tiempo y forma.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, establecer el pasivo del deudor constituye uno de los elementos de fundamental importancia en todo juicio de concurso, sea preventivo o de quiebra, es uno de los momentos esenciales del juicio (SATTA, Instituciones , pág.317, citado por QUINTANA FERREYRA, t.I, pág.346) porque tiende a determinar, en la forma más exacta posible, la masa pasiva.
II.- Que, atento el estado de autos, corresponde decidir sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores de conformidad con el art. 36 de la ley 24.522, con las siguientes aclaraciones: a) El crédito o privilegio que obtengan consejo favorable de la sindicatura, y no haya sido observado por el deudor o los acreedores, será declarado verificado si se estima su procedencia; b) Cuando existan observaciones o consideración negativa será declara do admisible o inadmisible; c) Esta resolución es definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayo rías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.37 de la ley concursal; d) El monto verificable, tratándose de créditos quirografarios, es el capi tal más los intereses hasta el día de la presentación del concurso, esto es 1º de Febrero de 2002 (art.19, ley 24.522); e) Los acreedores del concursado con derecho a insinuarse en el presente concurso son todos aquéllos de causa o título anterior a la presentación del concurso y sus garantes (art.32, ley cit.), situación que se da respecto de todos los insinuantes; f) La liquidación de intereses será admitida hasta la fecha de la presentación del concurso (art.19, ley cit.); g) Conforme lo normado por el art. 11 de la ley 25.561, decretos reglamentarios 50/02, 71/02 y arts. 1 y ss. del decreto 214/02, y dec. 320/02, los créditos que se admitan, cuya moneda de origen hubiera sido dólares estadounidenses, se pesificarán (arts.274 LCQ, 34 y 36 del CPCC).
III.- Consideraciones respecto de al gunas de las acreencias observadas:
1) Cappone Hnos.S.A.:
Que la insinuante solicita la verificación de su crédito por la suma total de U$S 97.201,17.-, discriminados de la siguiente manera: Capital,U$S 91.070,67; facturas nº 0001- 00000113/116/117, U$S 817,00; intereses desde oct/2001 a mayo/2002, U$S 4.350,00; IVA sobre int. punitorios, U$S 913,50; arancel U$S 50,00).
Que con fecha 2/8/1999 la insinuante, como vendedora, y la concursada, como compradora, celebraron, por escritura nº 116, pasada por ante la escribana Mariela Silvia Alvarez (registro 37), un contrato de compraventa del inmueble Matrícula 67597/Fcio.Varela, con garantía hipotecaria. Que la venta se pactó por la suma de U$S 240.000,00, de los cuales su parte percibió la de U$S 24.000,00 y en el acto de celebración de la escritura la de U$S 59.550,00; que la deudora se obligó a pagar el saldo en 48 cuotas mensuales y consecutivas en dólares estadounidenses, con vencimiento los días 15 de cada mes. Que la mora se produciría en forma automática por el mero vencimiento de los plazos acordados, sin necesidad de interpelación; que en caso de mora se abonaría una multa diaria de U$S 5. Que la deudora no abonó la cuota nº 26, con vencimiento en octubre de 2001, ni las subsiguientes. Que también adeuda las facturas nº 0001-00000113 del 5/9/2001 por U$S 309,00, nº 0001-00000116 del 12/1/2001 por U$S 345,00 y la nº 0001- 00000117 del 28/1072001 por U$S 163,00 por pago fuera de término de las cuotas 23/24/25, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001. Invoca privilegio.
El concursado impugna, a fs. 443, la insinuación de la empresa, negando adeudar las sumas denunciadas, solicitando se pesifique a US$ 1=$ 1 la deuda atento lo normado por la ley 25561, dec.214/2002 y demás normas reglamentarias, estableciendo cláusulas de ajuste y estabilización, que el acreedor no ha reclamado, en tendiendo que ha renunciado a la aplicación ulterior de las mismas. Rechaza las facturas reclamadas por no haber sido recepcionadas por ella, impugnando la causa de las mismas por ser violatorias a lo dispuesto por el art. 952 C.Civil. Que los intereses calculados hasta mayo/2002 deben ser rechazados atento la fecha de presentación en concurso.
Por su parte, la sindicatura al emi tir el informe individual expresa que la causa de la obligación se encuentra acreditada, que la cláusula penal pactada de U$S 5 diarios no vulnera lo dispuesto por el art. 953 del C.Civil, resultando viable la impugnación efectuada p•r la concursada, aclarando que la tasa de interés aplicada no ha sido impugnada por la concursada y se encuentra convenida dentro de los parámetros aceptados por la jurisprudencia para la liquidación en pesos. Que, procede a recalcular los intereses y multas hasta la fecha de la presentación en concurso, sobre los que aplica IVA, desde que este impuesto corresponde sobre lo percibido y no sobre lo devengado, por lo que no habiendo percibido, la acreedora, los intereses que viene a verificar, mal puede solicitar la verificación del IVA sobre los mismos. Consecuentemente aconseja verificar la suma total de $ 82.698,51, correspondiendo $ 77.057,68 a capital, $ 3.514,08 a intereses al 1/2/2002, $ 816,75 a facturas multas, $ 1.260,00 a multas sobre cuotas, $ 50.00, arancel.
Que con los antecedentes que obran en el legajo del acreedor verificante, no cabe apartarme de la decisión a la que arriba la sindicatura precedente mente, debiéndose receptar en el pasivo concursal la suma total de $ 82.648,51.- con privilegio especial, correspondiendo $ 77.057,68.- a capital, $ 3.514,08 a intereses, $ 816,75 facturas multas, y $ 1.260,00 a multas sobre cuotas, y $ 50,00.- con la graduación prevista en el art. 240 de la LCQ (art.32 LCQ).
2) Hilandería Fueguina S.A:
Que la insinuante solicita la verificación de la suma total de $ 14.132,22.-, en concepto de venta de mercaderías, suma que incluye los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Que, la insinuación no mereció observación alguna ni por la concursada ni por los acreedores.
Que, a fs. 497/498, la sindicatura presenta el informe individual correspondiente, aconsejando admitir el crédito por la suma total de $ 2.280,47, integrada por los siguientes rubros: capital $ 2.077,57, intereses $ 152,90, arancel $ 50,00, considerando válido solo el reclamo por los cheques rechazados, siendo que, de las facturas, surge que la condición de pago es de contados y a 410 días de la fecha de emisión y no adjunta ningún reclamo realizado para el cobro de las mismas. Que al momento de presentar su pretensión verificatoria, el insinuante indica que la fecha de ven cimiento es a 30 días de la fecha de emisión, resultan do, de todas formas, que el plazo estaba ampliamente vencido, y no se adjunta reclamo de ningún tipo realiza do a la concursada para el pago de las mismas.
Que, en atención a la documentación arrimada por la insinuante, no me apartaré de la opinión de la Sra. síndico por lo que se receptará el crédito por la suma total de $ 2.230,47, y $ 50,00.- con la graduación prevista en el art. 240 de la LCQ (art.32 LCQ), con caracter quirografario.
3) Banco de la Nación Argentina:
Que el insinuante solicita la verificación de la suma total de $ 484.904,12.-, incluyendo el arancel, liquidado hasta la fecha de presentación en concurso, por los siguientes rubros: a)descubierto en la cuenta corriente nº 181.333/91 por $ 10.267,17; b) prés tamo financiación de importación $ 116.267,17; c) mutuo con pagaré a sola firma, $ 10.295,26; d) préstamo des cuento cheques diferidos, $ 208.943,51; e) arancel art. 32 LCQ. Acompaña documental.
Que a fs. 439/440, la concursada ob serva la insinuación efectuada argumentando que: a.1) la pretensión de la suma por saldo deudor en cuenta co rriente y préstamos de descuento de cheques de pago di ferido incluyen capital e intereses que no han sido de bidamente determinados por el Banco; a.2) que se han ca pitalizado intereses usurarios, generando anatocismo; a.3) no declara cuál ha sido el índice establecido para la aplicación de los intereses por descubierto; a.4) el certificado de deuda no resulta título hábil por no te ner sustento fáctico; a.5) solicita se verifique el ca pital y se recalculen intereses sin capitalización; b.1) la verificación de la suma de $ 250.019,27, proveniente de tres operaciones de comercio exterior financiadas por el insinuante debe ser rechazada en razón a lo dispuesto por la Comunicación A 3507 BCRA, numeral 4; b.2) que difieren las fechas de vencimiento de las operaciones; b.3) que corresponde se cancelen a la paridad $ 1= U$S 1.
Que el banco insinuante responde a la impugnación efectuada remitiéndome, en razón de breve dad, al texto de su escrito obrante en el legajo del acreedor.
Que, la sindicatura a fs. 504/515 presenta el informe individual, analizando todas y cada una de las impugnaciones efectuadas por la concursada, así como el responde del acreedor, al que remito, acon sejando admitir el crédito insinuado por la suma total de $ 458.429,94, con caracter quirografario,por los si guientes rubros: a) descubierto en cuenta corriente ban caria nº 181.333/91, $ 3.111,56; b) préstamo de descuen to de cheques de pago diferido, $ 203.047,05; c) opera ción 21- 8945, con vencimiento el 17/02/2002, $ 89.451,00; d) operación 7-565421 (apertura de carta de crédito documentario de importación con vencimiento el 13/12/2001) por la suma de $ 26.569,33; e) operación 21- 9080 (financiación de importación con vencimiento el 18/3/2002) por la de $ 136.201,00; f) arancel art.32 LCQ, $ 50.
Que, debo advertir que la sindicatura omitió incluir en la suma aconsejada, la correspondiente al saldo insoluto del préstamo a sola firma instrumenta do en un pagaré, que asciende a $ 10.295,25, y que se encuentra debidamente acreditado en monto y causa con la documentación adunada. POr lo que, no encontrando mérito para apartarme de la opinión de la sindicatura en lo de más, debe admitirse el crédito insinuado en la suma to tal de $ 468.675,20.-, con caracter quirografario, con más la de $ 50,00.- con la graduación prevista en el art. 240 de la LCQ (art.32 LCQ).
4) Domingo Fortunato:
Que el insinuante solicita la verifi cación de la suma de $ 63.754,90.-, con más sus intere ses, en concepto de fabricación de distintos elementos para la concursada. Acompaña dos presupuestos y dos fac turas nº 0001-00000091 del 13/08/01 y 0001-00000092 del 22/8/01, denunciando que dichas facturas nunca fueron abonadas.
Que, la insinuación no mereció obser vaciones de la concursada ni de otros acreedores.
Que, la sindicatura a fs. 518presenta el informe individual, informando que, luego de examinar las constancias aportadas, constató que las facturas adunadas fueron emitidas con posterioridad a su venci miento que operó el 11/01/2000, según resolución General AFIP DGI nº 100 del 11/3/1998 (v.art.17), por lo que de saconseja admitir la acreencia insinuada.
Que, compartiendo los argumentos de la sindicatura, en atención a la documental obrante en el legajo del acreedor, corresponde declarar la inadmi sibilidad del crédito insinuado.
5) Salvador Sansone:
Que el insinuante solicita la verifi cación de la suma de U$S 75.000,00 -con más la de U$S 1.980,00 en concepto de intereses- proveniente de un contrato de mutuo que suscribiera con la concursada el 21/12/2001, que acompaña, acordándose la devolución del préstamo en dos cuotas de U$S 35.000,00, con vencimiento el 21/12/2002 y la segunda de U$S 40.000,00 el 21/12/2003 -instrumentadas en dos pagarés-, con más un interés del 2% mensual. Que, además se acompañan dos pa garés por las sumas de U$S 18.000,00 y de U$S 9.600,00, con idénticos vencimientos que las cuotas antedichas, respectivamente. Que, a la fecha, no ha cancelado su obligación (sic).
Que, la concursada observa la insi nuación efectuada disconformándose con la tasa de inte rés y manifestando que la deuda debe ser pesificada con forme lo establece la ley 25.561, dec.214/02 y demás normas reglamentarias.
Que, la sindicatura a fs. 519/521 presenta el informe individual, exponiendo que, sin nin gún tipo de formalidad, se suscribió el contrato de mu tuo traído por el insinuante, que carece de fecha cier ta, que el insinuante no ha demostrado la existencia en su patrimonio y con anterioridad al préstamo, el importe correspondiente al mismo, o habiendo demostrado, tampo co, la salida de dinero de su patrimonio.
Que, analizando la documentación pre sentada, comparto la opinión del Sr. Síndico por cuanto considero que con los antecedentes que obran en el lega jo del peticionante no se ha probado, en debida forma, la causa de la obligación, entendiéndose aquélla como las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado; por lo que la admisión de la insinuación en tratamiento resulta improcedente.
6) Herminio Misael Lopez:
Que el insinuante solicita la veri ficación de la suma de $ 2.442,81.-, con más sus intere ses, en concepto de elementos para mantenimiento de planta, instrumentado en cuatro facturas nº 0001- 00000140 del 5/11/01, 0001-00000141 del 20/11/01, 0001- 00000142 y 0001-00000145, que refieren repartos .
Que la insinuación no hubo merecido observaciones de la concursada ni de otros acreedores.
Que, la sindicatura a fs. 535 presen ta el informe individual, aconsejando no admitir el cré dito insinuado pues la causa invocada no coincide con la descripta en las facturas y porque las nº 141, 142 y 145 fueron emitidas con posterioridad a su vencimiento que operó el 8/11/2001, según Res.Gral.AFIP-DGI nº 100 de 11/3/1998; que la factura nº 140 no se encuentra re gistrada en los libros de la concursada.
Que, teniendo a la vista la documen tación adunada por el insinuante y su petición, coincido con lo aconsejado por la Sra. Síndico, correspondiendo rechazar la pretensión verificatoria aquél.
7) Lilia Viviana Berengo:
Que la insinuante, en su carácter de titular de Servicentro Génesis , solicita la verifica ción de la suma de $ 20.412,70.-, con más la de $ 1.441,92 por intereses, en concepto de trabajos realiza dos en las instalaciones de la concursada, surgentes de las facturas nº 1119 y 1164 de fechas 29/6/01 y 31/8/01, respectivamente, acompañando también dos presupuestos.
Que la insinuación no hubo merecido observaciones de la concursada ni de otros acreedores.
Que, la sindicatura a fs. 536 presen ta el informe individual, aconsejando no admitir el cré dito insinuado pues las facturas adjuntadas no se en cuentran registradas en los libros de la concursada, no surgiendo tampoco constancia de finalización de las ta reas acordadas -según presupuestos refrendados por la deudora-, ni la recepción de la factura por la concursa da.
Que, en atención a lo surgente del legajo del acreedor, y coincidiendo con los fundamentos de la Sra.Síndico, corresponde no admitir el crédito in sinuado.
8) Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.
:
Que, la entidad bancaria solicita se verifique en el pasivo concursal la suma de $ 81.654,17 proveniente del saldo deudor en la cuenta corriente nº 19202-2 que la concursada tenía en la filial Quilmes. Acompaña documental que acredita la casa y certificado de deuda que da cuenta que con fecha 3 de Abril de 2002 se procedió al cierre de la cuenta corriente. Hace expresa reserva de derechos por el crédito que invoca por una cuenta corriente ex-dólar por la suma de $ 22.568,00 por el que , a la fecha. no ha podido extender certificado por encontrarse comprendida por la actuali zación del CER.
Que la insinuación no hubo merecido observaciones de la concursada ni de otros acreedores.
Que la sindicatura, presenta el co rrespondiente informe a fs. 545/546, no aconsejando la verificación solicitada por cuanto refiere que se le so licitó a la insinuante la adecuación de la fecha del saldo deudor a la de la presentación en concurso, lo que no hizo.
Que, teniendo a la vista la documen tación obrante en el legajo del acreedor, siendo que no ha sido adecuada la fecha del saldo deudor a la de la presentación de la deudora en concurso preventivo, com parto la opinión de la Sra. Síndico por lo que, en esta instancia, no corresponde admitir el crédito insinuado.
9) G.E.Plastics Argentina S.R.L.
:
Que la insinuante solicita la verifi cación de su crédito por la suma de U$S 214.394,74.- (que incluyen la suma de U$S 16.712,23 por intereses li quidados), en concepto de venta de mercadería a la con cursada, adjuntando facturas, remitos y cheques de pago diferido emitidos por la concursada y que fueran recha zados al presentarse a su cobro; indica que las ventas fueron pactadas en dólares estadounidenses, emitiéndose las facturas en dicha moneda.
Que a fs. 456, la concursada observa la acreencia insinuada por cuanto, en forma genérica y no específica, no le consta que algunos cheques hubieran sido rechazados, adjuntando recibos por valores entrega dos en cancelación de los comprobantes que detalla; so licita la aplicación de la ley 25561 y decretos regla mentarios.
Que la sindicatura en el correspon diente informe (v.fs.556/558), expresa que, en esta eta pa verificatoria, no se ha acreditado la causa de la obligación por las facturas observadas por la concursa da, encontrándose acreditada la causa por las restantes facturas números 3327, 3331, 3364, 3405, 3406, 3407, 3474, 3475, 3516, 3550, 3551, 3552, 3553, que hacen un total de U$S 110.552,86; que aconseja verificar con ca rácter quirografario el crédito insinuado, pesificado en la conversión U$S1= $ 1 por la suma de $ 110.602,50, que incluye el arancel del art.32 LCQ.
Que, a fs.763/767, con fecha 18/7/2002, se presenta el letrado Sebastián Guido Fori no, en su carácter de apoderado de G.E.Plastics Argenti na S.R.L., denunciando la omisión del síndico de expe dirse, en el informe individual, respecto a facturas presentadas por su parte, y respecto a cheques de pago diferido entregados por la concursada para imputarse al pago de ciertas facturas, y que fueran rechazados al presentarse a su cobro. Acompaña documental que se agre ga a fs. 609/762.
Que, teniendo a la vista la documen tación obrante en el legajo del insinuante y la acompa ñada en la presentación referenciada supra -que tendré en cuenta para determinar el monto a admitir en el pasi vo concursal-, constato que los cheques que en original acompaña y que obran a fs. 611, 615, 619, 623, 626, 632, 636, 640, 644, 648, 652, 656, 659, 663, 666, 669, 672, 675, 679, 682, 689, 695, 699 y 703, se corresponden con las facturas cuyos montos fueran insinuados, y con las órdenes de pago emitidas por la concursada obrantes en el legajo del acreedor, correspondiendo, entonces, su adición a la suma aconsejada por la sindicatura.
Consecuentemente, el crédito de la insinúan se admite en la suma de $ 176,000,80, con ca rácter quirografario, y la de $ 50,00.- con la gradua ción prevista en el art. 240 de la LCQ (art.32 LCQ)
Por lo expuesto, lo normado por los arts. 36, 241, 242, 246 y 248 de la ley 24.522, RESUEL VO:
1) Declarar verificados los créditos de los siguientes acreedores, con carácter QUIROGRAFA RIO:
AFIP-DGI por la suma de $ 7.205,78.
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por la de $ 51.436,18.
CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO por la de $ 774,00.
CAMUATI S.A. por la de 1.089,00.
CHRISTIANI, ROBERTO OMAR por la de $ 40.400,00.
DAMONTE, JOSE LUIS por la de 67,12.
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS por la de $ 12.381,46.
EDESUR S.A. por la suma de $ 3.092,89.
EMBLEMA S.A. por la de $ 5.800,81.
GARCIA, RUBEN ARMANDO por la de 7.590,00.
INTEGRAL S.A. por la de 77.968,21.
KLODEN, ROBERTO RICARDO por la de $ 1.166,02.
KUSZEJ, DANIEL BASILIO por la de $ 779,30.
LO RUSSO, JOSE por la de 741,73.
MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA por la de $ 6.940,94.
OXIDILE S.R.L. por la de 1.438,45.
SAINT-GOBAIN VIDROS S.A. por la de $ 3.378,70.
SIMPA S.A. por la de $ 6.239,07.
SNIAFA S.A. por la de $ 141.088,12.
SOFTBOND S.A. por la de 33.472,09.
TRAMONTANA S.A. por la de $ 787,83.
TRANSPORTE ABREU S.R.L. por la de 302,50.
A todos aquellos créditos que supera la suma de $ 1.000,00, se les reconoce, además, la de $ 50,00 con la graduación prevista en el art. 240 de la LCQ (art.32 LCQ).
2) Declarar admisibles los créditos de los siguientes acreedores, con carácter QUIROGRAFA RIO:
ASUME, DANIEL TOMAS por la suma de $ 87.120,00.
AT&T ARGENTINA S.A. por la suma de $ 305,41.
ALVAREZ HNOS.S.A.C.e I. por la de $ 10.909,99.
BANCO DE LA NACION ARGENTINA por la de $ 468.675,20.
BANCO RIO DE LA PLATA S.A. por la de $49.905,55.
BASILIO, CARLOS HUMBERTO por la de $ 39.930,00.
BASF ARGENTINA S.A. por la de $ 62.815,68.
BAYER S.A. por la de $ 152.146,25.
BERMA S.A. por la de $ 2.321,99.
BRUSA, BERNARDO RAUL por la de $ 2.906,67.
CAUFIT S.R.L. por la de $ 679,26.
CEROVAZ, MIRIAM SUSANA por la de $ 15.200,00.
CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS S.A. por la de $ 8.892,29.
COLONNA, ALBERTO MIGUEL ANGEL por la de $ 33.500,00.
ECOCINCO S.A. por la de $ 48.763,00.
ELIPSE S.R.L. por la de $ 13.938,00.
EL PARQUE HOGAR S.R.L. por la de $ 51.425,00.
HILANDERIA FUEGUINA S.A. por la de $ 2.230,47.
HENRY HIRSCHEN Y CIA. S.A. por la de $ 11.456,35.
HSBC BANK ARGENTINA S.A. por la de $ 165.093,09.
MARINACCI, DANIEL CARLOS NESTOR por la de $ 30.000,00.
MINERA TANDIL S.A. por la de $ 47.955,01.
NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.A. por la de $ 1.718,80.
TRANSYLVER S.A. por la de $ 28.326,10.
TRANSPORTES ALJO S.A. por la de $ 21.401,35.
A todos aquellos créditos que supera la suma de $ 1.000,00, se les reconoce, además, la de $ 50,00 con la graduación prevista en el art. 240 de la LCQ (art.32 LCQ).
3) Declarar verificados, con caracter PRIVILEGIADO, los créditos de los siguientes acreedores:
a) AFIP-DGI por la suma de $ 7.475,38.-, con privile gio general (art.246 inc.4 LCQ).
b) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS por las sumas de $ 3.806,90.-, con privilegio especial (art.241 inc.3), y la de $ 16.118,89 con privilegio especial.
c) MUNICIPALIDAD DE FLORENCIO VARELA por la suma de $ 39.112,87 con privilegio general.
4) Declarar admsibles, con caracter PRIVILEGIADO, los créditos de los siguientes acreedo res:
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por la suma de $ 1.235,95, con privilegio especial.
CAPPONE HNOS.S.A. por la de $ 82.648,51, con privile gio especial, con más la de $ 50,00 con la graduación prevista en el art.240 LCQ (art.32 ley cit.).
5) Declarar inadmisibles las insinua ciones efectuadas por BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO.;BERENGO, LILIA VIVIANA; DOMINGO, FORTUNATO; LOPEZ, HERMINIO MISAEL; SANSONE, SALVADOR.
REGISTRESE.
RICARDO CESAR BAGU
JUEZ
Quilmes, 12 de agosto de 2002.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el Dr. Sebastián Guido Forino, en su caracter de apoderado de G.E.Plastics Argentina S.R.L., solicita se subsane error material incurrido en la resolución dictada a fs. 769/778 respecto del monto del crédito admitido a favor de su poderdante, con fundamento en que no se reconoció el monto correspondiente a las facturas números 13006, 13044, 13106, 13107 y 13113, cuyo monto asciende a $ 17.036,20, oportunamente insinuado ante la Sindicatura.
Que en el informe individual la funcionaria concursal omitió expedirse respecto a la admisibilidad de aquéllas, a pesar que no mereciera observación por parte de la concursada.
Que, ante tal situación, presentó el escrito agregado a fs.763/767, en el que, en el ap.III.(i), advierte la omisión de la Sra. Síndico.
II.- Que, teniendo a la vista el legajo del acreedor peticionante, la documentación que obra en él, no habiéndose expedido, en el informe individual, la Sra. Síndico respecto de las facturas números 13006, 13044, 13106, 13107 y 13113, de U$S 2.057,00, U$S 822,20, U$S 7.986,00, U$S 2.057,00 y U$S 4.114,00, respectivamente, así como tampoco el Infrascripto al tratar la presentación de G.E.Plastics Argentina S.R.L., obrante a fs. 763/767, en la resolución de verificación dictada el 5/8/2002 (v.fs.769/778, Considerando III, inc.9), encontrándose acreditados los montos y causas de las facturas referenciadas supra , con la documentación obrante en el legajo del acreedor de marras, corresponde rectificar el monto del crédito admitido a favor de G.E.PLASTICS ARGENTINA S.R.L. adicionándosele al de $ 176.000,80, oportunamente reconocido, la suma de $ 17.036,20, correspondiendo, en consecuencia, admitir su crédito por la suma total de $ 193.037,00 con caracter quirografario (arts.32, 36, 248, 274, LCQ, 36 inc.3, CPC), lo que así RESUELVO
.
REGISTRESE en relación a la nº 108/2002.
RICARDO CESAR BAGU
JUEZ
Quilmes, 9 de septiembre de 2002.
Por presentado en el carácter invocado 8art. 47 del CPCC) y domicilio legal constituído (art. 40 del CPCC).-
En atención a lo solicitado, siendo exácto lo expuesto, habiendo mediado error material en la reso lución dictada a fs. 769/778 respecto del privilegio ad judicado al capital por Ingresos Brutos declarado veri ficado a favor de la Dirección Provincial de Rentas, en un todo de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos de dicha resolución, aclárase que donde dice : ...RE SUELVO: 3) Declarar verificados, con caracter PRIVILE GIADO, los créditos de los siguientes acreedores: ... b) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS por las sumas de $ 3.806,90.-, con privilegio especial (art.241 inc.3), y la de $ 16.118,89 con privilegio especial..., debe de cir: ...RESUELVO: 3) Declarar verificados, con carac ter PRIVILEGIADO, los créditos de los siguientes acree dores: ... b) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS por las su mas de $ 3.806,90.-, con privilegio especial (art.241 inc.3), y la de $ 16.118,89 con privilegio general... , lo que así RESUELVO
.
REGISTRESE EN RELACION AL Nº 108/02.
mfc
RICARDO CESAR BAGU
JUEZ
Anterior Encuesta Ver otro concurso o quiebra
Estudio Rizzo - Mallo & Asociados
Burzaco, Miércoles 11 de Septiembre de 2002 10:58